Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo DÉCIMO — CUARTO. EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO · Capitulo II — DE LAS ESCUELAS DE MANEJO · Seccion QUINTA — DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
Artículo 390
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 390. Las escuelas de manejo autorizadas podrán impartir la enseñanza en
cualquier día, durante horas diurnas, debiendo interrumpirse en momentos de
lluvia o de condiciones atmosféricas desfavorables que impidan la visibilidad
normal del conductor y demás Usuarios de las Vías Públicas.
Los lugares considerados como zonas de aprendizaje serán establecidos y
autorizados por la Secretaría.
Ninguna escuela de manejo podrá, bajo ninguna circunstancia, impartir prácticas
de manejo en las vías públicas, sin la autorización respectiva.
Transferencia de información a la Secretaría
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES. (s/clave)
- VIAS DE COMUNICACIONES, PERMISOS PARA EXPLOTARLAS. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- TRANSPORTES, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- REQUISITOS FORMALES PARA LA EXPEDICION DE PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
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