Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 72
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 72. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaria, expedirá o
refrendará, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento,
los documentos, placas, calcomanías u hologramas para que los vehículos de
combustión, híbridos o mixtos o eléctricos puedan transitar en el estado de
Yucatán.
Los documentos, placas, calcomanías u hologramas, relativos a los requisitos
administrativos para el tránsito de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos, deberán resguardarse o instalarse, según corresponda, en los lugares
autorizados para tal efecto en este reglamento.
Intransmisibilidad de los documentos, placas, calcomanías y hologramas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO, APLICACION DEL. (s/clave)
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PUEDEN ORDENAR LA DETENCIÓN DE SU CIRCULACIÓN Y REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON (2a./J. 134/2017 (10a.))
- TRANSITO, DISPOSICIONES DE. (s/clave)
- TRANSITO, DISPOSICIONES DE. (s/clave)
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