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Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos

Artículo 137

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 137. El Expendio al Público de Petrolíferos, excepto el Gas Licuado de Petróleo, puede llevarse a cabo en Recipientes Portátiles, así como en Recipientes Transportables no sujetos a presión y debe utilizar instalaciones y equipos que cumplan con los requisitos técnicos previstos en la Normatividad aplicable.

En el caso de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo puede llevarse a cabo en Recipientes Portátiles, así como en Recipientes Transportables sujetos a presión en la medida que establezca la Normatividad aplicable.

Las personas Permisionarias de Expendio al Público de Petrolíferos deben expender productos con una marca comercial que se encuentre previamente registrada conforme a la Normatividad que para tal efecto emita la Comisión y lo establecido en los términos y condiciones del permiso correspondiente.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión puede emitir la Normatividad que regule la utilización de marcadores químicos en los Petrolíferos para su identificación y Trazabilidad. El uso de marcadores químicos queda excluido para Gas Licuado de Petróleo.

Fuente oficial: consultar publicación

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