Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 158
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 158. Queda prohibido realizar cualquier mezcla de Hidrocarburos, Petrolíferos, biocombustibles o Petroquímicos que no esté prevista en la Normatividad aplicable, o cualquiera que se realice con Hidrocarburos, biocombustibles, Petrolíferos y Petroquímicos de procedencia ilícita.
Adicional a lo anterior, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, pueden emitir la Normatividad para el marcado o trazado de los productos.
Cuando la Secretaría o la Comisión tengan conocimiento por cualquier medio, de que existen operaciones con Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de procedencia ilícita o de alguno de los supuestos señalados en el artículo 79 de la Ley, deben ejercer las facultades de verificación y supervisión de las actividades reguladas e iniciar, en su caso, los procedimientos administrativos correspondientes.
Lo anterior con independencia de las denuncias y sanciones que procedan en materia penal, administrativa, civil o cualquier otra.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGULACIÓN EN LA MATERIA DE ALMACENAMIENTO Y SUMINISTRO DE PETROLÍFEROS E HIDROCARBUROS. LA CLÁUSULA QUE HABILITA A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA PARA EMITIRLA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE (1a./J. 90/2022 (11a.))
- GAS COMBUSTIBLE, IMPUESTO POR. (s/clave)
- PETROLEO, AUTORIDAD EN MATERIA DE. (s/clave)
- CARBON VEGETAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE MEDIDAS PARA LA VENTA DE. (s/clave)
- PETROLEO, IMPUESTOS A PRODUCTOS DEL, Y SUS DERIVADOS. INCONFORMIDAD IMPROCEDENTE BASADA EN EL ARTICULO 434 DE LA LEY ADUANAL. (s/clave)
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