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Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo VIII — De los Sistemas Integrados · Seccion Primera — De la Creación de Sistemas Integrados

Artículo 164

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 164. Cada Sistema Integrado debe ser operado por un gestor en los términos de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley.

Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo 96 de la Ley, los gestores tienen las funciones siguientes:

I. Gestionar los actos jurídicos y demás acciones que resulten necesarias para que las personas Permisionarias lleven a cabo la prestación de los servicios en el Sistema Integrado;

II. Determinar los Trayectos, flujos operativos y volúmenes de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos en el Sistema Integrado, de manera que se logre un uso óptimo del conjunto de instalaciones interconectadas;

III. Identificar las necesidades y proponer la incorporación de nueva infraestructura o ulteriores adecuaciones al Sistema Integrado y participar en los procesos de planeación correspondientes;

IV. Proponer, para aprobación de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, las acciones requeridas para que el Sistema Integrado cuente con la capacidad de Almacenamiento necesaria para la operación eficiente del mercado de que se trate, y

V. Llevar a cabo los procesos de compensación de ingresos a los Sistemas que formen parte del Sistema Integrado.

Fuente oficial: consultar publicación

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