Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo VIII — De los Sistemas Integrados · Seccion Primera — De la Creación de Sistemas Integrados
Artículo 163
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 163. La integración de los Sistemas de Almacenamiento y Transporte particulares a Sistemas Integrados es de carácter voluntario. La Secretaría puede autorizar la desintegración de dichos Sistemas particulares cuando se dejen de cumplir los elementos señalados en el artículo anterior. En este caso, la desintegración de los Sistemas particulares se debe sujetar a los términos y condiciones que establezca la Secretaría y debe considerar los efectos que genere al Sistema Integrado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- REVISION. (s/clave)
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