Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo IX — De la Regulación Económica · Seccion Cuarta — Del Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio
Artículo 176
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 176. Para efectos de lo anterior, la Normatividad que emita la Comisión debe contener, al menos, lo siguiente:
I. Los criterios a los que debe sujetarse la persona Permisionaria para garantizar el Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus instalaciones y servicios, alineados a los Mecanismos de Asignación de Capacidad que para tal efecto emita la Secretaría, y la implementación de boletines electrónicos, en términos de lo establecido en el artículo 104 de la Ley;
II. El tipo de contratación de los servicios para el uso de la capacidad de los Sistemas que mejor se adapte a las características de la actividad permisionada y la estructura del mercado respectivo que debe considerar los efectos de permitir la reserva de capacidad frente al uso común de esta, bajo esquemas volumétricos sujetos a prorrateo;
III. Las condiciones bajo las cuales la persona Permisionaria puede utilizar parte o la totalidad de sus Sistemas para el Transporte por medio de Ductos o Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de su propiedad, en los términos establecidos en el artículo 105, fracciones II y III de la Ley, y
IV. Los términos bajo los cuales deben pactar los convenios de inversión.
La Secretaría o la Comisión pueden establecer la Normatividad a que se refiere el artículo 118 de la Ley, en función del grado de apertura, la concentración y el número de participantes y demás aspectos que permitan garantizar condiciones efectivas de Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio y propiciar un desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, conforme a lo previsto en dicho artículo.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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- REGULACIÓN EN LA MATERIA DE ALMACENAMIENTO Y SUMINISTRO DE PETROLÍFEROS E HIDROCARBUROS. LA CLÁUSULA QUE HABILITA A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA PARA EMITIRLA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE (1a./J. 90/2022 (11a.))
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- PETROLEO, AUTORIDAD EN MATERIA DE. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
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