Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo IX — De la Regulación Económica · Seccion Quinta — De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas
Artículo 188
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 188. La Comisión debe determinar la contraprestación, precio o tarifa de forma oficiosa, de conformidad con lo establecido en la Normatividad vigente, en caso de que el solicitante no desahogue la prevención referida en la fracción II del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REVISION (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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