Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 222
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 222. Son causales de conclusión anticipada de la Mediación, las siguientes:
I. Desistimiento por común acuerdo;
II. Por la muerte de la persona propietaria o titular del inmueble;
III. Por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y
IV. Los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite de la Mediación de conformidad con la Normatividad aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE BIENES QUE SE DICEN DE UNA SUCESION, SUSPENSION CON MOTIVO DE. (s/clave)
- JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. SU CONCLUSIÓN ANTICIPADA SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA PARTE ACTORA ÚNICAMENTE HUBIERA RECLAMADO EL PAGO DE RENTAS ATRASADAS. (I.11o.C.28 C (10a.))
- ARRENDAMIENTO. VIA DE CONTROVERSIA DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A HABITACION. (479)
- ARRENDAMIENTO. VIA DE CONTROVERSIA DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A HABITACION. (I.3o.C. J/13)
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