Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 221
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 221. En caso de que las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos o la persona propietaria o titular, no asistan a alguna de las reuniones a que se refiere el artículo anterior, puede justificarse por una sola ocasión y se debe acordar nueva fecha dentro de los cinco días siguientes a la fecha originalmente establecida. En caso de una segunda inasistencia por la misma parte, se debe concluir la Mediación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LA INASISTENCIA DEL APODERADO DE LAS PARTES, NO MOTIVA LA NULIDAD DE ACTUACIONES. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE FIRMAS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONCESIONES. (s/clave)
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