Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 277
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 277. La resolución a que se refiere el artículo anterior debe señalar los motivos y fundamentos que sustentan las obligaciones que se consideren posiblemente incumplidas, o bien, se debe determinar la inexistencia de posibles incumplimientos.
Si, como resultado de la visita, la Secretaría o la Comisión detectan posibles incumplimientos, en la resolución que concluya el procedimiento de visita de verificación pueden requerir a la persona visitada, para que en un plazo máximo de veinte días hábiles solvente los posibles incumplimientos detectados, solo en los supuestos en que las conductas u omisiones detectadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 303, primer párrafo de este reglamento, y no se ubiquen en los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III o IV del indicado artículo.
Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión del plazo otorgado a la persona visitada para que solvente los posibles incumplimientos detectados, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben emitir la resolución que tenga por solventada o desvirtuada la posible irregularidad administrativa detectada o bien la que inicie el procedimiento administrativo de sanción que corresponda.
En caso de que los posibles incumplimientos detectados no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 303, primer párrafo de este reglamento, o se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III o IV del citado artículo, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben dictar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución que concluya el procedimiento de visita de verificación, el inicio del procedimiento administrativo de sanción que corresponda.
Capítulo III
De la Verificación mediante Requerimientos y Comparecencias
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PLAZO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN FINAL EN LA VISITA DE VERIFICACIÓN, CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA. (I.1o.A.E.87 A (10a.))
- REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EL DESCONOCIMIENTO DEL ACTA DE VISITA QUE SE TOMA EN CUENTA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL RECURRENTE, PUES (165)
- ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS. NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES FISCALES. (s/clave)
- ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES REGULADO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓ (I.1o.A.E.90 A (10a.))
- VISITAS DE VERIFICACIÓN. CUANDO SE PRACTICAN POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, LAS REGLAS APLICABLES PAR (I.7o.A.423 A)
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