Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 288
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 288. La imposición de la medida cautelar o precautoria se debe ejecutar a través de la colocación de los sellos correspondientes, los cuales deben estar dotados del logotipo de la autoridad competente, con el fundamento legal correspondiente y la leyenda en donde se determine que su quebrantamiento constituye un delito en términos de la Normatividad aplicable, número de folio del sello correspondiente y la leyenda que indique “Suspensión Provisional”.
En caso de que la medida precautoria no pueda ser ejecutada conforme a lo señalado en el párrafo precedente, las personas verificadoras deben dejar constancia de dicha circunstancia en el acta correspondiente.
No obstante, la medida se considera impuesta y debe ser acatada en los términos establecidos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CLAUSURAS. VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA AUTORIDAD DEBE PROBAR LA EXISTENCIA DE NUEVOS ACTOS QUE NO COMPRENDAN ESA SUSPENSIÓN SI ESTIMA QUE SE USÓ INDEBIDAMENTE LA MEDI (1261)
- CLAUSURAS. VIOLACION A LA SUSPENSION PROVISIONAL. LA AUTORIDAD DEBE PROBAR LA EXISTENCIA DE NUEVOS ACTOS QUE NO COMPRENDAN ESA SUSPENSION SI ESTIMA QUE SE USO INDEBIDAMENTE LA MEDI (s/clave)
- SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE MODIFICAR A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESPECTIVO, LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA DEFINITIVA, YA QUE NO BASTA QUE LA PRUEBA SE OFREZCA COMO SUPERVENIENTE SIN (I.11o.C.26 K)
- SUSPENSION PROVISIONAL, VIOLACION A LA, PRESUPUESTOS QUE DEBEN REUNIRSE. (s/clave)
- SUSPENSION DEFINITIVA, DEBE OTORGARSE CUANDO PROCEDA, SIN TOMAR EN CUENTA LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA PROVISIONAL. (s/clave)
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