Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo NOVENO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De la Ocupación Temporal y la Intervención · Seccion Primera — De la Ocupación Temporal
Artículo 314
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 314. Transcurrido el plazo máximo para la ocupación temporal, la autoridad que llevó a cabo la misma debe:
I. Devolver los bienes, derechos e instalaciones a la persona Permisionaria, en caso de encontrarse extintas las causas que originaron la ocupación, o
II. Proceder en términos de lo previsto en la Ley de Expropiación, en caso de que sigan vigentes las causas que la motivaron.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION Y OCUPACION TEMPORAL. (s/clave)
- REVERSION DE UN BIEN EXPROPIADO. EL ARTICULO 33, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, QUE ESTABLECE UN PLAZO PARA RECLAMARLA, NO VIOLA LOS ARTICULOS 14, 16, 22 (P. L/93)
- EXPROPIACIÓN. SUSPENSIÓN. INMINENCIA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.- (527)
- EXPROPIACIÓN. SUSPENSIÓN. INMINENCIA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN. (2254)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis