Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo NOVENO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De la Ocupación Temporal y la Intervención · Seccion Segunda — De la Intervención
Artículo 320
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 320. La Secretaría o la Comisión, deben notificar a la persona Permisionaria la declaración de intervención, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, en el que se señale el plazo para que la persona Permisionaria subsane, desvirtúe, o bien, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que considere pertinentes respecto al incumplimiento de mérito, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles.
Una vez oída a la persona Permisionaria, desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben emitir su pronunciamiento en un término no mayor a treinta días hábiles y determinar si la persona Permisionaria corrigió o desvirtuó la causa o motivo que dio inicio al procedimiento de intervención. En caso de que corrija o desvirtúe la causa o motivo que dio inicio al procedimiento de intervención, se debe archivar el asunto como totalmente concluido.
La resolución que confirme la causa o motivo de la intervención debe notificarse en un plazo no mayor a diez días hábiles contado a partir de su emisión, la cual debe señalar el alcance, duración de la intervención, la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de intervención.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra la persona Permisionaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (958)
- VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (1a./J. 165/2005)
- EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. SI AL PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HABÍA DADO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA, PERO AL RESOLVERLO, SE (II.4o.A.25 K (10a.))
- SUSPENSION IMPROCEDENTE. (s/clave)
- QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE DECIDE SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE SE RESUELVA EL JUIC (1a./J. 62/2007 )
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