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Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo NOVENO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De la Ocupación Temporal y la Intervención · Seccion Segunda — De la Intervención

Artículo 320

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 320. La Secretaría o la Comisión, deben notificar a la persona Permisionaria la declaración de intervención, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, en el que se señale el plazo para que la persona Permisionaria subsane, desvirtúe, o bien, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que considere pertinentes respecto al incumplimiento de mérito, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles.

Una vez oída a la persona Permisionaria, desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben emitir su pronunciamiento en un término no mayor a treinta días hábiles y determinar si la persona Permisionaria corrigió o desvirtuó la causa o motivo que dio inicio al procedimiento de intervención. En caso de que corrija o desvirtúe la causa o motivo que dio inicio al procedimiento de intervención, se debe archivar el asunto como totalmente concluido.

La resolución que confirme la causa o motivo de la intervención debe notificarse en un plazo no mayor a diez días hábiles contado a partir de su emisión, la cual debe señalar el alcance, duración de la intervención, la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de intervención.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra la persona Permisionaria.

Fuente oficial: consultar publicación

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