Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo NOVENO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De la Ocupación Temporal y la Intervención · Seccion Segunda — De la Intervención
Artículo 319
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 319. Para efectos de lo indicado por el artículo 92 de la Ley, si derivado del incumplimiento de las obligaciones de la persona Permisionaria, existan causas o motivos que pongan en peligro grave el suministro de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, la Secretaría o la Comisión, deben justificar la práctica de una intervención.
La autoridad que lleve a cabo la intervención debe precisar cuál es la información, documentación, hechos y circunstancias, que lo sustentan; además, dicha información debe cumplir con criterios de razonabilidad y objetividad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCIDENTE DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN POR EXCESO, DEFECTO O INCUMPLIMIENTO. EL ARTÍCULO 209 DE LA LEY DE AMPARO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA FINCAR SANCIONES NI (XXIII.3 K (10a.))
- SUSPENSION IMPROCEDENTE. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. (s/clave)
- RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL MINISTERIO PÚBLICO QUE INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO, COMO TERCERO INTERESADO, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA (VII.2o.T.4 K (10a.))
- AUTORIDAD RESPONSABLE, ERRONEO SEÑALAMIENTO DE LA, PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSION. (s/clave)
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