Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo NOVENO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De la Ocupación Temporal y la Intervención · Seccion Segunda — De la Intervención
Artículo 321
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 321. A partir del momento de emitir una resolución de intervención, la autoridad que la emitió puede optar por designar personas interventoras, utilizar al personal con el que la persona Permisionaria contaba previamente, contratar a una nueva persona operadora o una combinación de las anteriores, para la continuidad en la operación de las actividades.
Los elementos mínimos que debe contener la contratación referida en el párrafo anterior se deben establecer en la Normatividad que se emita para tal efecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS DE AUTORIDADES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, SUSPENSIÓN CONTRA LOS.- (16)
- REVISION. (s/clave)
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