Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo NOVENO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De la Ocupación Temporal y la Intervención · Seccion Segunda — De la Intervención
Artículo 328
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 328. La persona Permisionaria puede solicitar la terminación anticipada de la intervención, cuando acredite la subsanación o erradicación de las causas que le dieron origen.
La autoridad que llevó a cabo la intervención debe evaluar y resolver dicha solicitud en un plazo no mayor a veinte días hábiles contado a partir de que la persona Permisionaria notifique la subsanación o erradicación de las causas que originaron la intervención. En caso de no emitirse una resolución por parte de la autoridad que llevó a cabo la intervención dentro del plazo establecido para ello, debe entenderse en sentido negativo.
En caso de que no se haya emitido una resolución o haya sido en sentido negativo, la persona Permisionaria mantiene el derecho para ingresar una nueva solicitud de terminación anticipada.
Capítulo II
De la Revocación y Caducidad de Autorizaciones y Permisos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERVENTORES EN LAS SUCESIONES, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION QUE REVOCA LA QUE LOS REMUEVE. (s/clave)
- REVOCACION DE CONCESIONES O PERMISOS. SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSIÓN, INTERÉS PARA SOLICITAR LA, AUN CUANDO SE HAYA REVOCADO UNA AUTORIZACIÓN.- (1332)
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