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Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo SEGUNDO — DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS · Capitulo III — De las Asignaciones para Desarrollo Propio · Seccion Segunda — De la Sustitución

Artículo 33

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 33. La Secretaría debe resolver sobre la sustitución de las Asignaciones para Desarrollo Propio por Asignaciones para Desarrollo Mixto dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud de Petróleos Mexicanos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de este reglamento.

En caso de que el trámite sea desechado, la Asignación para Desarrollo Propio debe continuar en los términos existentes previos a la solicitud de sustitución desechada. Sin perjuicio de lo anterior, quedan a salvo los derechos de la persona Asignataria para presentar una nueva solicitud.

La sustitución de la Asignación para Desarrollo Propio por Asignación para Desarrollo Mixto no exime a la persona Asignataria del cumplimiento de las obligaciones que a la fecha de la solicitud tenga en materia ambiental, social, fiscal y de contenido nacional.

La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre las sustituciones realizadas a una Asignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se efectúen.

Capítulo IV

De las Asignaciones para Desarrollo Mixto

Fuente oficial: consultar publicación

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