Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 89
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 89. El producto que resulte de la mezcla de Petrolíferos en las interfaces operativas inherentes al Transporte por medio de Ductos y que se reciba en los Sistemas de Almacenamiento vinculados a Ductos, no es considerado producto Alterado o Adulterado para efectos del artículo 111 de la Ley, el presente reglamento y demás Normatividad aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PETROLEO, IMPUESTOS A PRODUCTOS DEL, Y SUS DERIVADOS. INCONFORMIDAD IMPROCEDENTE BASADA EN EL ARTICULO 434 DE LA LEY ADUANAL. (s/clave)
- PETROLEO DEL GOBIERNO, OBLIGACION DE TRANSPORTARLO POR LOS OLEODUCTOS PARTICULARES. (s/clave)
- ADUANAS, PERIMETROS LIBRES O ZONAS PARCIALES. (s/clave)
- PETROLEO, IMPUESTOS A PRODUCCION DEL, Y SUS DERIVADOS, QUE HAYAN SIDO INTRODUCIDOS AL PAIS POR ZONA O PERIMETRO LIBRE. (s/clave)
- PETROLEO, IMPUESTO AL. (s/clave)
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