Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación… · Titulo SEGUNDO — AFILIACIÓN · Capitulo II — DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículo 29
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29. El Instituto en términos de la Ley tendrá la facultad de rectificar la clasificación de un patrón cuando:
I. Lo manifestado por el patrón en su inscripción no se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento;
II. Por omisión o imprecisión del patrón en sus declaraciones, la clase asignada por el Instituto no sea la correcta;
III. Se esté en los supuestos previstos en el artículo anterior;
IV. En los casos de clasificación inicial y exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente, conforme a lo dispuesto en este Capítulo;
V. Se derive de una corrección o de un dictamen emitido por contador público autorizado y sea procedente en los términos de este Reglamento, y
VI. En los casos que señala el párrafo segundo del artículo 18 de este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MARCAS. SU REGISTRO ES EN FORMA INDIVIDUAL. (s/clave)
- MARCAS, REGISTRO DE LAS. (s/clave)
- MARCAS. NO PUEDE EXISTIR CONFUSION EN MARCAS CON LA MISMA DENOMINACION CUANDO SE ENCUENTRAN AMPARADAS POR CLASIFICACION DIFERENTE. (s/clave)
- MARCAS, CONFUSION DE (ARTICULOS DE LA CLASE 50). (s/clave)
- MARCAS DE INVENCION, MODIFICACIONES A LAS. (s/clave)
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