MARCAS, REGISTRO DE LAS.
La fracción IV, del artículo 39 de la Ley de Marcas, faculta al Departamento de la Propiedad Industrial, para poder declarar la nulidad de un registro de marcas, cuando por error o diferencia de apreciación, se efectúa un registro, existiendo otro vigente, que resulte inválido, por tratarse de una marca con la cual se confunde. Esta facultad es manifiesta y dicho departamento actúa, bien de oficio o a petición de parte "subconditionem" que el error se advierta o reclame, dentro de los cinco años siguientes a su publicación en el registro oficial, del registro invasor. Por tanto, aunque el representante de la parte interesada, hubiera carecido de personalidad, tal circunstancia no impide que sea estimada legal la resolución que declaró la nulidad de la marca, ya que según aquella disposición, la autoridad administrativa puede dictarla oficiosamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326038-50cd6e16/marcas-registro-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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