MARCAS, ERROR EN EL REGISTRO DE LAS.
La fracción IV del artículo 39 de la Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales, establecen: "Cuando por error o diferencia de apreciación se lleve a cabo un registro, existiendo en vigor otro, que se considere invadido por tratarse de una marca que se confunda con la anterior, el Departamento de la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, declarará nulo el segundo registro; pero siempre y cuando el error se advierta o se reclame dentro de los cinco años siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial, del segundo registro.". Ahora bien, no cabe duda que la interpretación recta de la anterior disposición, es la de que el error puede, o ser advertido o ser reclamado, compartiendo lo primero al Departamento de la Propiedad Industrial, el que, en tal caso, puede de oficio declarar la nulidad del último registro, y lo segundo al titular de la marca primeramente registrada, quien debe interponer la acción relativa dentro del término de cinco años, a partir de la publicación del ulterior registro en la Gaceta Oficial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323629-b5871bdd/marcas-error-en-el-registro-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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