MARCAS, NULIDAD DE REGISTRO DE LAS.
Si ni en la resolución administrativa de nulidad, pedida contra el registro de una marca, ni en las judiciales pronunciadas con motivo de los recursos interpuestos en contra de la misma, se decide respecto de la situación jurídica planteada después, por quien pidió la nulidad, o sea, el haber ejercido el derecho que confieren los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Marcas de mil novecientos veintiocho para solicitar el registro que de una marca propia, hizo con anterioridad al de aquella cuya nulidad se pidió, no puede admitirse ni lógica ni jurídicamente, que exista cosa juzgada, respecto de esta segunda situación, pues para que eso suceda, es de todo punto indispensable que exista la identidad de objeto, de causa y de protección.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322598-b0d13946/marcas-nulidad-de-registro-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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