Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Artículo 147
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 147.- La investigación de hechos a que se refiere el artículo 60, fracción I de la Ley, se realizará por conducto del Órgano Interno de Control en la Secretaría.
Al concluir las diligencias de investigación, el Órgano Interno de Control en la Secretaría emitirá un Informe de resultados de la investigación administrativa, en el que detalle los hallazgos obtenidos, el cual se presentará ante el Pleno de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios para los efectos establecidos en la fracción II del artículo 60 de la Ley.
Artículo reformado DOF 02-11-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME PREVIO, LAS AUTORIDADES ESTAN OBLIGADAS A RENDIRLO. (s/clave)
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO, EN EL DEBE JUSTIFICARSE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, MAL RENDIDO.- (1422)
- INFORME PREVIO. (s/clave)
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