Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Artículo 40 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 40 Bis.- La antigüedad de los dieciséis años a los que se refiere el artículo 34 de la Ley, se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos:
I. Constancia emitida por la Dirección General, en la que consten los dieciséis años de servicio en los supuestos del artículo 34 de la Ley, o
II. Hoja Única de Servicios o constancia emitida por una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal en la que conste la fecha de inicio de su trabajo como servidor público y que, a la fecha de la presentación, sume al menos dieciséis años de servicio en el ámbito de las actividades diplomáticas.
Artículo adicionado DOF 02-11-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO MILITAR, TIEMPO DE. (s/clave)
- MILITARES, COMPUTO DE LOS SERVICIOS DE LOS. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONST (1064)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONST (2a./J. 160/2004)
- MILITARES, ANTIGUEDAD DE LOS. (s/clave)
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