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Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Titulo CUARTO — Del Ejercicio del Gasto Público Federal · Capitulo XI — Del Ejercicio de la Inversión Física · Seccion V — Del financiamiento con crédito bilateral

Artículo 166

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-08-08

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 166. Para que las dependencias puedan tener acceso a líneas de crédito bilateral deberán tener presupuestadas las adquisiciones que pretendan realizar.

En los programas y proyectos en los que se requiera efectuar adquisiciones en el exterior, las dependencias deberán acudir a las instituciones de banca de desarrollo, a fin de identificar al agente financiero más adecuado para utilizar las líneas de crédito bilateral, con excepción de las adquisiciones que ya cuenten con otras fuentes de financiamiento externo.

Las dependencias solicitarán a por lo menos dos instituciones de la banca de desarrollo, quienes deberán responder en un plazo no mayor a 10 días hábiles, una carta oferta en donde se indiquen los términos y condiciones del crédito externo bilateral susceptible de aprovecharse, mismos que deberán ser sometidos posteriormente a autorización de la Secretaría.

El oficio de liberación de inversión deberá señalar que la operación comercial será pagada total o parcialmente a través de crédito externo.

Fuente oficial: consultar publicación

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