Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo 183 B
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 183 B. Las dependencias y entidades serán responsables de que en el instrumento jurídico que formalicen con cualesquiera de los beneficiarios a que se refiere el artículo 184 de este Reglamento, se acuerde que éstos se comprometan a:
I. Aplicar los recursos federales otorgados como donativo de la Federación en el cumplimiento de los objetivos a realizar con esos recursos;
II. Abrir y mantener una cuenta o subcuenta bancaria específica, según corresponda, en la que se identifiquen y manejen los recursos provenientes del donativo hasta en tanto se apliquen;
III. Informar al menos trimestralmente el saldo de la cuenta bancaria específica, incluyendo los rendimientos obtenidos y los egresos efectuados, y el avance de los objetivos comprometidos para el cual se otorgó el donativo;
IV. Proporcionar la información que para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los recursos federales otorgados requieran la Secretaría y la Función Pública, así como cualquier otra autoridad competente en materia de fiscalización del ejercicio de recursos presupuestarios federales, y
V. Restituir los recursos recibidos como donativo y sus rendimientos obtenidos, en el supuesto de que la dependencia o entidad donante lo requiera por haberse determinado que no se cuenta con la documentación que acredite su aplicación en los objetivos específicos.
Las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas de Internet, la relación de los beneficiarios de los donativos, los montos otorgados y las actividades a las cuales se destinaron.
Las dependencias y entidades que otorguen donativos a los beneficiarios a que se refiere el artículo 184, fracción I, de este Reglamento ya los fideicomisos constituidos por particulares a que se refiere la fracción II de dicho artículo, deberán verificar que en el instrumento correspondiente el donatario se comprometa a facilitar la realización de auditorías por parte de la Función Pública y el órgano interno de control correspondiente, respecto de la aplicación de los recursos federales otorgados como donativos, así como a designar aun responsable interno solidario de la aplicación de dichos recursos, el cual será considerado como particular que maneja o aplica recursos públicos, en los términos de las disposiciones aplicables.
En el caso de que se requiera la restitución de los recursos a que se refiere la fracción V anterior, éstos deberán concentrarse en la Tesorería o, en su caso, en la tesorería de la entidad.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES. RECURSO QUE DEBEN AGOTAR LOS AFECTADOS. (s/clave)
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. DE LAS DENUNCIAS QUE FORMULE CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA EN EL MANEJO Y DESTINO DE LOS RECURSOS FEDERALES TRANS (I.6o.P.114 P (10a.))
- DONATARIAS AUTORIZADAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLEZCA QUE, PARA TENER TAL CARÁCTER, LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA (1a. XLVI/2011)
- DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. AL SEÑALAR EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE PARA EL AÑO DE DOS MIL TRES, QUE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIEREN SUS FRACCI (XXI.2o.P.A.37 A)
- RENTA. LAS PERSONAS QUE DEDUCEN DONATIVOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES COMPARABLES CON QUIENES DEBEN (1a. XX/2011)
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