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Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Titulo CUARTO — Del Ejercicio del Gasto Público Federal · Capitulo II — De la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos · Seccion III — De las disponibilidades financieras

Artículo 90

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-08-08

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 90. Las operaciones de reporto con valores gubernamentales que realicen las entidades, se sujetarán a lo siguiente:

I. Sólo podrán actuar como reportadores en las operaciones respectivas;

II. Las contrapartes deberán cumplir con las calificaciones mínimas que establezca la Secretaría;

III. En caso de que las entidades tengan contratada una institución financiera como custodio de sus disponibilidades financieras, éstas deberán informar a dicha institución todas las operaciones de reporto el mismo día en que las realicen. En el caso de reportos con plazos mayores a 3 días, la custodia de los valores gubernamentales objeto de la operación deberá quedar a cargo de la institución financiera que actúe como custodio.

Fuente oficial: consultar publicación

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