Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 48
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea
identificable, podrán ser:
I. Expresiones verbales, tales como cuentos popu lares, leyendas, tradiciones, poesía popular y
otras similares;
II. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;
III. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;
IV. Expresiones tangibles tales como:
a) Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas
en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio,
lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestido s típicos, hilados, textiles, labores de
punto, tapices y sus similares;
b) Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y
c) La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y
V. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literari a o artística o de arte popular o
artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República
Mexicana.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBRAS EN LA RAMA DENOMINADA COMO ARTE APLICADO. REQUISITOS PARA SU REGISTRO (INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4o. A 6o. Y 13, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR). (III.2o.C.187 C)
- DERECHOS DE AUTOR, OBJETO DE LA LEY FEDERAL DE. (s/clave)
- DERECHOS DE AUTOR. (s/clave)
- DERECHO DE AUTOR. EL ARTÍCULO 148, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LOS DERECHOS A LA PROPIEDAD Y DE AUTOR, NI ES INCONVENCIONAL. (2a./J. 83/2016 (10a.))
- PROPIEDAD DRAMATICA. (s/clave)
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