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Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo 48

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-24

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea

identificable, podrán ser:

I. Expresiones verbales, tales como cuentos popu lares, leyendas, tradiciones, poesía popular y

otras similares;

II. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;

III. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;

IV. Expresiones tangibles tales como:

a) Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas

en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio,

lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestido s típicos, hilados, textiles, labores de

punto, tapices y sus similares;

b) Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y

c) La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y

V. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literari a o artística o de arte popular o

artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República

Mexicana.

Fuente oficial: consultar publicación

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