PROPIEDAD DRAMATICA.
La propiedad dramática, según el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, comprende tanto el derecho exclusivo respecto a la publicación y reproducción de las obras, como el de representación de las mismas. Las condiciones a que alude el artículo 1248, de poner el autor, la fecha de la publicación, la advertencia de gozar de la propiedad, y las demás que creyere convenientes, condiciones a cuyo cumplimiento supedita el artículo 1249, el ejercicio de los derechos de propiedad correspondientes, no debe entenderse que rige con respecto a la propiedad dramática, si se tiene en cuenta que el término "portada", significa: "primera plana de los libros impresos, en que se pone el título del libro, el nombre del autor y el año o lugar de la impresión", y que, según el artículo 1244, para cada nueva edición, traducción o reproducción, se necesita hacer nuevo depósito de los ejemplares a que aluden los artículos 1235 y siguientes, así como que, con arreglo al artículo 1246, aun tratándose de una obra dramática o musical inédita, el autor puede ejercer sus derechos, probando su propiedad, por los medios ordinarios; de donde se concluye que la falta de los requisitos que marca el artículo 1248 del Código Civil, no perjudica en modo alguno, el derecho de propiedad que tenga el autor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314857-42a05545/propiedad-dramatica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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