Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 70
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los géneros
objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones
periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación.
El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a
reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán cumplir
con las disposiciones administrativas en la materia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIBERTAD DE IMPRENTA. (s/clave)
- PERIODICOS, SU CABEZA NO ES OBRA LITERARIA. (s/clave)
- PROPIEDAD LITERARIA, REGISTRO DE. (s/clave)
- PUBLICACION DE PERIODICOS. (s/clave)
- DERECHOS DE AUTOR. RESERVA DE TITULO. ALCANCE (ARTICULO 24 DE LA LEY). (s/clave)
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