Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 95
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 95.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:
I. Libros o impresos con más de 5 hojas;
II. Publicaciones en microformas;
III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;
IV. Publicaciones en medios mixtos;
V. Obras literarias grabadas en fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;
VII. Programas de computación, y
VIII. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIBROS DE CONTABILIDAD, SALIDAS DE LOS. (s/clave)
- LIBROS DE CONTABILIDAD. (s/clave)
- PERIODICOS, SU CABEZA NO ES OBRA LITERARIA. (s/clave)
- LIBROS DE LOS COMERCIANTES. (s/clave)
- INVENTARIO DE LAS LIBRERIAS, PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (s/clave)
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