Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion V — Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales
Artículo 122
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122. Los Centros no integrados aun centro de transformación primaria se clasifican en:
I. Madererías;
II. Carpinterías;
III. Leñerías;
IV. Carbonerías;
V. Centros de producción de muebles;
VI. Centros de suministro de madera para la construcción;
VII. Tarimeras;
VIII. Establecimientos de producción de cajas de embalaje, y
IX. Establecimientos para el acopio, uso y venta de Tierra de monte y Tierra de hoja.
Cuando los centros previstos en el presente artículo reciban Madera en rollo o labrada deberán solicitar ante la Comisión la autorización como Centro de transformación primaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MADERERIAS AL MENUDEO. NO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR LIBRO DE REGISTRO. (s/clave)
- MADERERIAS AL MENUDEO, NO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR EL LIBRO DE REGISTRO. (s/clave)
- FORESTAL, UNIDAD INDUSTRIAL DE EXPLOTACION. (s/clave)
- MADERA, LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION DE LA, GOZA DE EXENCION DE DETERMINADOS IMPUESTOS. (s/clave)
- MADERA, IMPUESTOS POR EXPLOTACION DE (INGRESOS MERCANTILES). (s/clave)
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