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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion V — Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Artículo 123

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 123. Para obtener la autorización de funcionamiento de los Centros de almacenamiento y de transformación de Materias primas forestales, incluidos los móviles, los interesados deberán presentar ante la Comisión una solicitud que deberá contener:

I. Nombre del titular o en su caso, denominación o razón social;

II. Registro federal de contribuyentes;

III. Nombre comercial del establecimiento mercantil respectivo, en su caso;

IV. Ubicación del Centro, expresando las coordenadas geográficas correspondientes;

V. Descripción de la Materia prima forestal, especies forestales que se pretendan almacenar o transformar y, en este último caso, los productos que serán elaborados;

VI. Capacidad de almacenamiento calculada en metros cúbicos;

VII. Capacidad de transformación calculada en metros cúbicos de madera, sólo cuando se trate de Centros de transformación fijos y móviles;

VIII. Marca, modelo y número de serie del equipo móvil, sólo en el caso de Centros de transformación móviles, y

IX. Entidad federativa, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México, en los cuales operará, sólo cuando se trate de Centros de transformación móviles.

Lo previsto en las fracciones III, V y VI del presente artículo no aplica para los Centros de transformación móviles.

Los Centros que realicen tanto actividades de almacenamiento y transformación deberán presentar la información a que se refieren las fracciones VI y VII del presente artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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