Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion V — Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales
Artículo 121
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 121. Los titulares de Centros de almacenamiento y de transformación, carpinterías, madererías, centros de producción de muebles, y demás centros no integrados aun centro de transformación primaria, deberán conservar las remisiones forestales y reembarques forestales, pedimento aduanal y comprobantes fiscales según sea el caso durante cinco años contados a partir de su expedición o recepción. Quienes estén obligados a llevar libros de registro de entradas y salidas deberán conservarlo durante cinco años a partir de su cierre.
Los Titulares de aprovechamientos forestales y de Plantaciones forestales comerciales o de cualquier otro acto, para el cual se les otorgaron remisiones forestales, deberán conservar estas y en su caso, los comprobantes fiscales durante dos años contados a partir de la conclusión de la vigencia de las autorizaciones o avisos.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADUANAS, MERCANCIAS EN LOS ALMACENES DE LAS. (s/clave)
- CADUCIDAD. COMPUTO PARA LA, DE LOS PEDIMENTOS TEMPORALES DE IMPORTACION. (II.2o.P.A.35 A)
- PRUEBAS DOCUMENTALES. CASO EN QUE PROCEDE QUE LA AUTORIDAD FISCAL REQUIERA A LAS AUTORIDADES LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS. (I.4o.A.241 A)
- RECINTOS FISCALIZADOS. SU DEFINICIÓN, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES LEGALMENTE PREVISTAS. ((IV Región)1o.43 A (10a.))
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, DEPOSITO DE MERCANCIAS EN LOS. (s/clave)
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