Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 157
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 157. La Secretaría realizará la inscripción correspondiente conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes para que presente la información o documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la Secretaría resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no realice la inscripción en el plazo establecido, se entenderá que el prestador no ha quedado inscrito en el Registro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTO RECLAMADO, SUSPENSION DEL. DEBEN MANDARSE ACLARAR LAS IRREGULARIDADES DEL ESCRITO EN QUE SE PROMUEVA EL INCIDENTE RESPECTIVO. (s/clave)
- CADUCIDAD, PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE. (II.1o.42 K)
- SUSPENSION. (s/clave)
- FIANZA PARA LA SUSPENSION, OTORGAMIENTO DE LA. (s/clave)
- SUSPENSION PROVISIONAL. EN ELLA NO SE PUEDE ESTUDIAR LA CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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