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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo CUARTO — De las Medidas de Conservación Forestal · Capitulo I — Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Seccion II — Sanidad Forestal

Artículo 187

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 187. El dictamen técnico de determinación taxonómica se deberá solicitar mediante el formato que para tal efecto emita la Secretaría, el cual deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

I. Nombre o denominación o razón social y domicilio del solicitante;

II. Materia prima, Producto o subproducto forestal afectado;

III. Número del documento por el cual se remiten las muestras;

IV. Aduana de entrada y destino dentro del territorio nacional, y

V. País de origen y de procedencia.

Asimismo, a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se deberá anexar el documento elaborado por la Procuraduría mediante el que se remitan las muestras, así como las muestras y la especificación taxonómica solicitada, que podrá ser entomológica o patológica.

Fuente oficial: consultar publicación

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