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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo CUARTO — De las Medidas de Conservación Forestal · Capitulo I — Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Seccion II — Sanidad Forestal

Artículo 186

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 186. Si en la inspección ocular se detectan Plagas o Enfermedades forestales, la Procuraduría deberá tomar muestras entomológicas o patológicas, así como elaborar el documento para remitir las muestras y entregarlas al interesado. La Procuraduría notificará al interesado para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de que surta efectos dicha notificación, entregue la muestra a la Secretaría y le solicite que, con base en la determinación taxonómica, emita un dictamen técnico en el que se establezcan las Medidas fitosanitarias a aplicar.

Fuente oficial: consultar publicación

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