Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo CUARTO — De las Medidas de Conservación Forestal · Capitulo I — Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Seccion II — Sanidad Forestal
Artículo 186
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 186. Si en la inspección ocular se detectan Plagas o Enfermedades forestales, la Procuraduría deberá tomar muestras entomológicas o patológicas, así como elaborar el documento para remitir las muestras y entregarlas al interesado. La Procuraduría notificará al interesado para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de que surta efectos dicha notificación, entregue la muestra a la Secretaría y le solicite que, con base en la determinación taxonómica, emita un dictamen técnico en el que se establezcan las Medidas fitosanitarias a aplicar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCION OCULAR, DESAHOGO DE LA PRUEBA DE. (s/clave)
- TIERRAS, INSPECCION OCULAR EN CASO DE FALTA DE CITACION AL PROPIETARIO. (s/clave)
- INFRACCIONES FORESTALES. (s/clave)
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD IMPONGA LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES EL QUE ESTABLECE EL ARTÍ (1a. CXLIV/2011)
- INSPECTORES FORESTALES, SON TRABAJADORES DE CONFIANZA. (s/clave)
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