Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo CUARTO — De las Medidas de Conservación Forestal · Capitulo I — Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Seccion III — Saneamiento Forestal
Artículo 206
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 206. Las personas a que se refiere el artículo 114, párrafo primero de la Ley, a las que la Comisión les haya validado las acciones de restauración contenidas en el informe técnico previsto en el artículo 199 del presente Reglamento, no presentarán el programa de restauración señalado en el último párrafo del artículo 113 de la Ley.
En los demás casos, los propietarios y Legítimos poseedores deberán someter a consideración de la Comisión un programa de Restauración forestal, en términos del último párrafo del artículo 113 de la Ley.
Capítulo II
De los Incendios Forestales y del Manejo del Fuego
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FORESTAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE CUMPLIMIENTO DE LA. (s/clave)
- LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO. (s/clave)
- REFORESTACION, FACULTADES DEL EJECUTIVO EN CASO DE. (s/clave)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- LEY FORESTAL, INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE LA. (s/clave)
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