Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 227
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 227. La Procuraduría podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, que en el plazo de treinta días hábiles a partir de que sean notificadas, realicen la suspensión, modificación, revocación o cancelación de las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y, en general, actos administrativos que hubieren expedido, necesarias para detener los daños causados a los Ecosistemas forestales.
Cuando las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y, en general, actos administrativos hayan sido expedidos por las autoridades de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la Procuraduría podrá solicitar a la autoridad local competente en materia forestal que, a su vez, solicite la suspensión, modificación, revocación o cancelación respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FORESTAL, SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS APROVECHAMIENTOS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
- LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO. (s/clave)
- RECURSO DE REVISIÓN. EL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE FUE DEROGADO AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (II.A.71 A)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- EXPLOTACION FORESTAL, SUSPENSION DE LA. A QUIEN CORRESPONDE. (s/clave)
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