Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo PRIMERO — De las Disposiciones Generales · Capitulo II — Derechos y Salvaguardas
Artículo 4
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 4. Las Salvaguardas comprendidas en el Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas son:
I. La complementariedad o compatibilidad de las medidas con los objetivos de los programas forestales nacionales y de las convenciones y acuerdos internacionales sobre la materia;
II. La transparencia y eficacia de las estructuras de las interacciones entre gobierno y sociedad en materia forestal nacional, teniendo en cuenta la legislación y la soberanía nacionales;
III. El respeto de los conocimientos y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables, tomando en consideración las obligaciones internacionales pertinentes, las circunstancias de dichos pueblos y comunidades y la legislación nacional.
Para el acceso a los Recursos forestales, Recursos genéticos forestales y conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables, se deberán respetar sus derechos establecidos en la legislación nacional e internacional aplicable;
IV. La participación plena y efectiva de los interesados y, de manera particular, de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables a quienes se les deberá garantizar los derechos a la consulta, libre, previa e informada y de participación de acuerdo con su cultura y forma de organización;
V. La compatibilidad de las medidas con la conservación de los Ecosistemas forestales y la biodiversidad, velando que dichas medidas, tanto las que derivan del ámbito nacional como internacional, no se utilicen para la conversión de dichos Ecosistemas, sino que sirvan para incentivar la protección y conservación y los servicios derivados de estos, así como para potenciar otros beneficios sociales, económicos y ambientales;
VI. La mediación como principal mecanismo alternativo de solución de controversias;
VII. La equidad como principio rector de las soluciones pacíficas de conflictos;
VIII. La adopción de medidas para hacer frente a los riesgos de reversión de emisiones gases efecto invernadero;
IX. La adopción de medidas para reducir el desplazamiento de emisiones de gases efecto invernadero, y
X. Las que se adopten en otras disposiciones jurídicas tanto nacionales como internacionales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO. (2a. XXIX/2016 (10a.))
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
- COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE (1a. CCXXXVI/2013 (10a.))
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIONES II, IV Y X (SIC); 9, 10, 11, FRACCIONES II Y III; 12 A 17 Y 22 A 25 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE O (P./J. 12/2012 (9a.))
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN II Y 9, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE OCAMPO, NO INVADEN LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN. (P./J. 10/2012 (9a.))
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