Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion I — Aprovechamiento de Recursos Forestales Maderables
Artículo 58
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58. Los informes a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento deberán presentarse:
I. Dentro de los treinta días naturales siguientes a su conclusión, cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento de Recursos forestales maderables con vigencia menor aun año, o
II. Dentro del primer bimestre siguiente del año que se informe, cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento de Recursos forestales con vigencia de un año o mayor, el cual deberá contener la información de enero a diciembre.
Los Titulares de aprovechamiento que incumplan con esta obligación no podrán solicitar remisiones forestales hasta en tanto presenten dichos informes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMISIONES FORESTALES. MULTAS INDEBIDAS POR DEVOLVERLAS DESPUES DE VENCIDAS. (s/clave)
- FORESTAL, EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY, QUE PERMITE EL DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA INFRACCIÓN, NO ES CONTRARIO A LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA.- (1159)
- GUARDIAS FORESTALES, VALOR DE LAS ACTAS LEVANTADAS POR LOS. (s/clave)
- INFRACCIONES FORESTALES. (s/clave)
- FORESTAL, EL ARTICULO 56 DE LA LEY, QUE PERMITE EL DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA INFRACCION, NO ES CONTRARIO A LAS GARANTIAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA. (s/clave)
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