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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion I — Aprovechamiento de Recursos Forestales Maderables

Artículo 59

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 59. La autorización automática a que se refiere el artículo 73, párrafo tercero de la Ley se obtendrá conforme al procedimiento siguiente:

I. Los propietarios de los predios certificados y titulares elegibles para obtener la autorización automática inscritos en el Padrón a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 73 de la Ley, presentarán una solicitud que contenga los mismos requisitos establecidos para el refrendo;

II. A la solicitud señalada en la fracción anterior, se anexará, en su caso, copia simple del certificado a que se refieren los artículos 107 y 110 de la Ley;

III. La Secretaría verificará si el solicitante se encuentra inscrito en el Padrón a que se refiere la fracción I del presente artículo;

IV. La Secretaría, previa verificación de que el historial del interesado no ha tenido observaciones, emitirá la autorización automática dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud y, de oficio, procederá a su inscripción en el Registro, y

V. Una vez otorgada la autorización automática, la Secretaría podrá realizar la verificación de campo conforme a lo establecido en el artículo 48 del presente Reglamento.

Cuando la Secretaría no expida la autorización dentro del plazo señalado en la fracción IV del presente artículo, esta se entenderá otorgada y se procederá con la verificación de campo conforme a lo establecido en el artículo 48 del presente Reglamento y con la inscripción correspondiente en el Registro.

Fuente oficial: consultar publicación

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