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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion V — Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Artículo 98

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 98. Las Materias primas o productos forestales, que deberán acreditar su legal procedencia, son:

I. Madera en rollo, postes, morillos, pilotes, Puntas, ramas, Leñas;

II. Brazuelos, tocones, raíces y carbón vegetal;

III. Astillas;

IV. Madera aserrada o con escuadría, labrada, áspera o cepillada, entre los que se incluyen cuartones o cuarterones, estacones, vigas, gualdras, durmientes, polines, tablones, tablas, cuadrados y tabletas;

V. Tarimas y cajas de empaque y embalaje;

VI. Resinas, gomas, ceras y látex, así como otros exudados naturales;

VII. Plantas completas, cortezas, hojas, cogollos, rizomas, tallos, Tierra de monte y de hoja, hongos, pencas, y

VIII. Flores, frutos, semillas y fibras provenientes de Vegetación forestal.

Para efectos del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley, el transporte de productos de vegetación, entendidos como aquellos que provienen de la vegetación establecida en Terrenos diversos a los forestales, sea que se trate de especies forestales nativas, exóticas o inducidas, deberán acreditar su legal procedencia, excluyéndose de esta categoría a las especies que son establecidas en huertos consideradas como agrícolas como lo son el mango, nogal, palma, entre otras por tratarse de especies agrícolas.

Fuente oficial: consultar publicación

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