Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo VIII — Disposiciones para la Prestación de Servicios de Rehabilitación
Artículo 138
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 138.- Las guarderías, jardines de niños y escuelas de educación básica, promoverá actividades de detección de invalidez y los casos sospechosos, los harán del conocimiento de los padres o tutores para su adecuada atención.
CAPITULO VIII BIS
Disposiciones para la Prestación de Servicios de Cuidados Paliativos
Capítulo adicionado DOF 01-11-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO DE ESTANCIAS PARA EL BIENESTAR Y DESARROLLO INFANTIL DEL ISSSTE. EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO RELATIVO QUE ESTABLECE EL PAGO DE CUOTAS PARA LA CONTINUACIÓN DEL SERVICIO D (I.7o.A.425 A)
- LICENCIA POR CUIDADOS MÉDICOS. LIMITARLA A LOS CASOS DE MADRES O PADRES ASEGURADOS, CUYOS HIJOS HAYAN SIDO DIAGNOSTICADOS CON CÁNCER, TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DIS (2a./J. 47/2024 (11a.))
- ALIMENTOS. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, EN SU APLICACIÓN RESPECT (2a. CXXII/2016 (10a.))
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