Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo adicionado — DOF 01-11-2013 · Seccion adicionada — DOF 01-11-2013
Artículo 138 Bis 10
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 138 Bis 10.- A partir de que se diagnostique con certeza la situación terminal de la enfermedad por el médico tratante, se proporcionarán los cuidados paliativos, con base en el plan de cuidados paliativos establecido por dicho médico. No se podrá proporcionar estos cuidados si no se cuenta con dicho plan.
Artículo adicionado DOF 01-11-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUDA ASISTENCIAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. PARA SU OTORGAMIENTO ES INNECESARIO UN DICTAMEN MÉDICO. (XVIII.3o.4 A (10a.))
- PENSIÓN DE VIUDEZ. A LA MUERTE DE UN TRABAJADOR, JUBILADO O PENSIONADO DEL SEGURO SOCIAL, EL BENEFICIARIO TIENE DERECHO A QUE AQUÉLLA SE INCREMENTE CON EL PORCENTAJE DE LA "AYUDA A (I.6o.T.494 L (9a.))
- ALIMENTOS. (s/clave)
- SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSA DE ENFERMEDAD ORDINARIA. (s/clave)
- PENSIÓN DE VIUDEZ, ORFANDAD O DE ASCENDIENTES. CUANDO SEA PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO LA JUNTA DEBE CONDENAR TAMBIÉN A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDAD (I.3o.T.165 L)
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