Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica
Artículo 215 Bis 7
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 215 Bis 7. Para la Atención Médica y el seguimiento del estado de salud de la Víctima, el responsable del Establecimiento para la Atención Médica y el médico tratante, deberán tomar en consideración lo siguiente:
I. Realizar la referencia aun Hospital de mayor resolución, en el que se puedan brindar los servicios de especialidad que requiera la Víctima hasta el final de su tratamiento.
El traslado se llevará a cabo con recursos propios del Establecimiento que hace el envío. De no contarse con los medios de transporte adecuados, se utilizarán los del Establecimiento para la Atención Médica receptor.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de esta fracción, el final del tratamiento será determinado por el médico tratante a través del alta médica, la cual deberá estar fundada en un conjunto de valoraciones del estado de salud del Usuario y, en su caso, apoyada por los estudios de laboratorio y de gabinete, incluyendo los de imagen, que correspondan;
II. La cita médica que solicite la Víctima deberá ser otorgada en un periodo no mayor a ocho días. Para el caso de que se trate de una Emergencia Médica, la Víctima deberá ser atendida de inmediato;
III. Realizar a la Víctima los estudios de laboratorio y de gabinete, incluyendo los de imagen, que se requieran para establecer un diagnóstico adecuado y dar el seguimiento oportuno a la evolución de su estado de salud, y
IV. Para el caso de servicios odontológicos reconstructivos, la Víctima deberá recibir todos los servicios que requiera por los daños causados como consecuencia del delito o la violación de sus derechos humanos.
Artículo adicionado DOF 24-03-2014
CAPITULO X
De las Autorizaciones y Revocación de las Mismas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSENTIMIENTO INFORMADO EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. SUS FINALIDADES Y SUPUESTOS NORMATIVOS DE SU EXCEPCIÓN. (1a. CXCVII/2016 (10a.))
- PROTECCIÓN DE LA SALUD. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO LOS ACTOS RECLAMADOS IMPORTEN TRANSGRESIÓN A ESE DERECHO FUNDAMENTAL, NO DEBE MANDARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO P (I.4o.A.1 CS (10a.))
- SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITU (1a. CXXI/2015 (10a.))
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA CONCEDIDA AL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA DADO DE BAJA EN DEFINITIVA DEL SERVICIO COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PARA EL EFECTO DE QUE SE LE SIGA PREST (IV.3o.A.32 K (10a.))
- ATENCIÓN MÉDICA EN LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL INTERNO RECLAMA LA FALTA (PC.VII.P. J/3 P (10a.))
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