Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IV — Disposiciones para la Prestación de Servicios de Hospitales
Artículo 90 Bis 2
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 90 Bis 2.- Para la expedición del certificado de nacimiento es indispensable se corrobore, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, el vínculo madre-hijo, y la identidad de la madre.
La Secretaría, de conformidad con la norma oficial mexicana que para tal efecto emita, determinará la forma mediante la cual, según las circunstancias que acompañen al nacimiento, se corroborará por la persona que expida el certificado de nacimiento el vínculo madre-hijo y la identidad de la madre.
Artículo adicionado DOF 24-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE, POR PARTE DE LA MADRE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL RESPECTO A LA FECHA DE NACIMIENTO. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA. (s/clave)
- NULIDAD, RECTIFICACIÓN O ANOTACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO. ÚNICAMENTE COMPETE A LAS PERSONAS MENCIONADAS EN ÉSTA, CONFORME AL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDER (I.3o.C.347 C (10a.))
- MATERNIDAD, PRUEBA DE LA.- (295)
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