NULIDAD, RECTIFICACIÓN O ANOTACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO. ÚNICAMENTE COMPETE A LAS PERSONAS MENCIONADAS EN ÉSTA, CONFORME AL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
La filiación es el vínculo jurídico que une a dos personas, a las que se les atribuye el carácter de padre o madre e hijo, entre quienes surge una serie de derechos y obligaciones recíprocos, que pueden tener su origen tanto en un hecho biológico, como en un acto jurídico (consanguínea y civil). Luego, si se parte de esa base, el acta de nacimiento implica un acto jurídico de reconocimiento de hijo, en el que se establecen, entre otros datos, el nombre del padre y/o madre, y del registrado, en donde surge el vínculo de filiación entre ellos. De esta manera, la nulidad o rectificación del acta de nacimiento únicamente compete a las personas mencionadas en ella, de conformidad con el artículo 136 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; por tanto, una persona que aduce no ser hermano o medio hermano de otra que fue registrada y reconocida por su padre, no puede pretender la nulidad, la rectificación o la anotación en el acta de nacimiento, porque los únicos facultados para solicitarlo son quienes intervienen en dicho acto. De lo contrario, se estarían violentando derechos fundamentales a la identidad, nombre y dignidad humana de terceras personas, así como la no discriminación e igualdad entre los hijos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019463-13e58d76/nulidad-rectificacion-o-anotacion-en-el-acta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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