Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IV — Disposiciones para la Prestación de Servicios de Hospitales
Artículo 90 Bis 1
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 90 Bis 1.- El certificado de nacimiento será expedido por única vez a todo nacido vivo en territorio nacional, una vez comprobado el hecho, en forma gratuita y obligatoria.
El certificado de nacimiento podrá ser expedido por un médico con cédula profesional o por la persona autorizada para ello por los gobiernos de las entidades federativas.
La Secretaría, mediante publicación que se realice en el Diario Oficial de la Federación, dará a conocer los modelos que se utilizarán como formatos para la expedición de los certificados de nacimiento.
Artículo adicionado DOF 24-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. LAS EXPEDIDAS EN UN ESTADO, DE ACUERDO CON SUS LEYES, SON VALIDAS EN LOS DEMAS, MIENTRAS NO SE DECLAREN NULAS O FALSAS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO). (s/clave)
- REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO. PROCEDE NO OBSTANTE QUE LA PERSONA HAYA FALLECIDO PREVIO AL TRÁMITE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). (I.6o.C.46 C (10a.))
- EDAD DE UNA PERSONA FÍSICA. EL ACTA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL CONFORME A LA LEY ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRARLA. (I.6o.T.40 K)
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